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El Código Penal en los artículos 270 y siguientes castiga como delito las acciones contra la propiedad intelectual.
En este grupo de artículos existe una clara vinculación por el origen mismo del bien jurídico protegido con el Derecho Mercantil y especialmente con la Ley de Propiedad Intelectual. Precisamente, el bien jurídico protegido es el interés económico que deriva de los derechos de explotación exclusiva derivados de la propiedad intelectual a favor de su titular.
En el primer apartado del artículo 270 se castiga la reproducción, distribución, plagio o comunicación pública de una obra científica, literaria o artística así como la transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual.
El consentimiento del sujeto pasivo, por tanto, del titular de la propiedad intelectual, destipifica la conducta. Además, otro elemento que debe revestir en el sujeto que realiza la acción es el ánimo de lucro y perjuicio del tercero.
En el segundo párrafo de este mismo artículo se ha introducido la regulación aplicable al caso del “top manta” atendiendo las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, posibilitando el castigo a través de una falta.